Acciones afirmativas para comunidades afrocolombianas

22 de mayo de 2013

Afronota.

Por: Aroldo Amaya Chaverra

Después del penoso episodio del Bollo perfumado, y luego que el Presidente afirmara en la ciudad  de Quibdó, que los negros no podían estar en los Ministerios por negros sino por sus propios méritos, afirmación que no se compadece con la realidad, hoy día de la Afrocolombianidad, El presidente Santos anuncia con bombos y platillos la designación de la jurista chocoana NIGERIA RENTERIA LOZANO, en el cargo de Alta Consejera Presidencial Para la Equidad de la Mujer.

Digo que él acertó por demás desafortunado de Santos no es verdadero, porque en este país no se es Ministro por capacidad o por méritos, sino por otras circunstancias y consideraciones, que me digan cuales eran los de Luis Carlos Galán para ser nombrado Ministro de Educación del ilegitimo gobierno de Misael Pastrana Borrero, ninguno, ni siquiera era profesional cuando fue nombrado sus únicos méritos fueron ser casado con una Pachón, y ser ahijado de Carlos Lleras Restrepo, o que méritos tienen sus hijos para haber ocupado los cargos que han ocupado hasta el momento, absolutamente ninguno diferente a ser hijos de un sin méritos, y de vivir a costa de la trágica muerte de su padre, o que méritos tiene el actual Ministro de Hacienda  el Colombiano vivo que más Ministerios ha ocupado en la corta historia de nuestra vida republicana, ninguno diferente a ser hijo del otrora zar del café.

Todo lo anterior me indica que lo alcanzado por nuestra Nigeria Rentería hija del gran Carmelo, es absolutamente destacable, pues ella si llega por méritos propios a la actual dignidad, pues está demostrado en este país que a los Negro no se nos regala nada, por el contrario, nos toca hacer doble trabajo para sobresalir, fue nombrada por Jorge Iván Ospina como secretaria General de la Alcaldía de Cali, donde desempeño una gran labor, cuyos frutos hoy cosechan los caleños y la actual administración, que no le ha quedado tiempo sino para inaugurar obras proyectadas diseñadas e iniciadas por la pasada administración.
No te deseo suerte porque esta es accesoria a las buenas acciones, y sé que tú las emprenderás desde cualquier espacio, se de tus ejecutorias. Solo deseo dos cosas: Que esta merecida exaltación no sea otra de las jugadas maestras del tahúr, y te dé todo el musculo administrativo y financiero para desempeñar con denuedo tu labor, y que nuestros paisanos, jugadores del deporte local de destruirnos, se sientan representados por su señoría, y te dejen brillar como lo que eres, una perla negra del pacifico Chocoano.

21 de mayo de 2013

Nigeria Rentería Lozano

Nigeria Rentería Lozano: Actualmente es la Defensora Delegada para los Derechos de los Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoria del Pueblo de Colombia.

Candidata a la Gobernación del Choco 2016-2019 por el Partido Alianza Social Independiente, obteniendo 38.720 votos, frente a Aman Alirio Asprilla (40.814 votos) y el Gobernador electo Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera (58.511 votos, quien fuera candidato del Partido Liberal). 

Nace en Agustin Codazzi (Cesar) por cuestiones laborales de su papá, pero es una  Chocoana de raices. Sus padres el Ingeniero Agrónomo Carmelo Renteria y Marcelina Lozano (q.e.p.d.), su esposo el arquitecto Vicente Murillo, sus hijos: Roberto y Vicente Carlos. 

Nigeria es Abogada de la Universidad Gran Colombia de Bogotá y Especialista en Derecho Contencioso Administrativo de la Universidad Externado de Colombia.

Ha sido:
Integrante del equipo negociador del proceso de paz realizado en la Habana
Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer: del 21 de mayo de 2013 a septiembre de 2014.
Subdirectora de Gestión Técnica para la Atención a la Familia y Comunidades de Bienestar Familiar, cargo del nivel nacional. 2012-2013
Asesora de Enfoque Diferencial ICBF
Directora Regional del ICBF Chocó (e) 2012
Secretaria General Alcaldía de Cali: 2008-2010
Consejera para la Mujer  Alcaldía de Cali: 2011
Juez Administrativo de Quibdó: 2006-2008
Secretaria General de la Alcaldía de Quibdó: 1999- 2000
Fiscal Seccional de Vida en Quibdó 
Fiscal Local del municipio de Condoto (Chocó). Personaje No. 232

Aldo Enrique Cadena Rojas

Aldo Enrique Cadena Rojas: Secretario de Salud de Bogotá en el Gobierno de Gustavo Petro 2012-2015
Nació en Chiriguaná, (Cesar)

Abogado Especializado en Derecho Laboral y Derecho Administrativo de las Universidades Libre y Nacional de Colombia
Maestría en derecho administrativo Universidad Libre
Bachiller del Liceo Celedón de Santa Marta.

Ha sido: 
Presidente. Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social (SINDESS)
Miembro por más de cuatro años del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS (máximo organismo de la salud en Colombia). Representando las Centrales Obreras
Directivo Nacional de la CUT
Subsecretario de Salud de Bogotá en la administración del Alcalde Gustavo Petro

Desde temprana edad ha mantenido una lucha civilista por el bienestar del pueblo y  la dignidad de los  trabajadores. Fue candidato en el año 2010 al Senado de la República de Colombia por el Polo Democrático Alternativo, obteniendo 8385 votos. Personaje No.  211

20 de mayo de 2013

162 años de abolición de la esclavitud en Colombia

Día Nacional de la Afrocolombianidad" Ley 725 de 2001: (diciembre 27) “Por la cual se establece el: (Artículo 1°. Establécese el Día Nacional de la Afrocolombianidad, el cual se celebrará el veintiuno (21) de mayo de cada año., Artículo 2°. En homenaje a los Ciento Cincuenta (150) años de abolición de la esclavitud en Colombia consagrada en la Ley 21 de mayo 21 de 1851, en reconocimiento a la plurietnicidad de la Nación Colombiana y la necesidad que tiene la población afrocolombiana de recuperar su memoria histórica).

Hoy se conmemoran 162 años de abolición de la esclavitud en Colombia

LEY DE LIBERTAD DE ESCLAVOS EN COLOMBIA
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA REUNIDOS EN CONGRESO
DECRETAN:
Artº 1º.- Desde el día primero de Enero de mil ochocientos cincuenta y dos serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos.
Artº 2º.- El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad espedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictan el Poder Ejecutivo. Sº Único.- Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil y seiscientos reales si fuere varón, y de mil y doscientos reales si fuere hembra: y ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil y doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.
Artº 3º.- Las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados expedir por la presente ley.
Artº 4º.- La Junta abrirá un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el cantón, expresando si fuere posible, la fecha y el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la Junta Provincial de Manumisión.
Artº 5º.- Teniendo a la vista, la Junta Provincial, las copias de todos los registros de las juntas de cantón, [Folio 69v]: formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que se expidan por la de Hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.
Art.º 6º.- Los vales que se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de "vales de manumisión", y no ganarán interés. El producto anual de las contribuciones establecidas por leyes anteriores, y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad en vales de la deuda creada por la presente ley.
Art.º 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación; y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta separada.
Art.º 8º.- Al fin de cada año económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas líquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el art.º 6º.
Art.º 9º.- Se aumentan los fondos destinados para la manumisión con los siguientes impuestos que se cobrarán desde el día primero de Setiembre próximo:
1º el seis por ciento en lugar del cuatro, y el 15 por ciento en lugar del doce y medio, de que habla el parágrafo primero del art.º 1º de la ley de 22 de Junio de 1850.
2º el dos por ciento en lugar del uno, de que hablan los parágrafos 4º, 9º y 10º del propio artículo:
3º el cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas para festividades eclesiásticas.
4º el dos por ciento de todas las rentas provenientes de beneficios y propiedades de monasterios, y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de "bienes de manos muertas", con excepción de las rentas de [Folio 70] los establecimientos de caridad, beneficencia, y educación pública:
5º. el cuatro por ciento de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales, y el uno por ciento más sobre esta base de las pensiones que excedan de aquella suma.
Artº. 10º.- Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los artículos 5º y 6º.
Artº. 11º.- Los fondos de manumisión son sagrados, y ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida, pues quedarán personalmente responsables de mancomún et in solidum, y obligado al reintegro de la suma o sumas distraídas o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare.
Artº. 12º.- Inmediatamente después de la publicación de esta ley, en cada cabecera de cantón, cesarán los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números 1º, 2º, y 3º del art.º 9º de la ley de 22 de Junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artº. 13º.- Ningún esclavo prófugo será avaluado antes de su aprehensión, ni espedido por su valor el certificado mencionado en el Artº 3º. Tampoco lo serán los esclavos mayores de sesenta años, los cuales son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7ª Parte 6ª Tratado 1º de la Recopilación Granadina, los cuales no son vendibles.
Artº. 14º.- Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.
Artº. 15º.Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el Gobierno de la República del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados: el territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte de pago de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.
Artº. 16º.- Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para el pago de ellas se pondrán de acuerdo las respectivas juntas de manumisión.
Artº. 17º.Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la Junta Provincial de Manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes.
Artº. 18º.- Los que reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlos con vales de los mandados expedir por la presente ley, siendo admisibles en pago por su valor nominal.
Artº. 19º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley, y el P.E. dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento. Dada en Bogotá a veintiuno de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.
El Presidente del Senado, El Presidente de la Cámara de Juan N. Azuero Representantes J. Caicedo rojas El secretario del Senado, El Representante Secretario, Ramón González Antº. M. Pradilla Bogotá, a Veinte y uno de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
El Presidente de la República, José Hilario López
El Secretario de Relaciones Exteriores, Victoriano de D. Paredes
Fuente: Archivo general de la Nación.Abolición de la esclavitud en Colombia y Ley de Manumisión de partos. Movimiento Social de Comunidades Negras